Reclamar por Enfermedad Laboral – EL -, un vericueto difícil de transitar

Por Hernán Gaviria Quintero

Ilustración: Víctor Camilo Cuartas

La Ley 1562 de 2012 en su artículo 4 definió que “[e]s enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar”. Riesgos clasificados en agentes químicos, físicos, biológicos, psicosociales, ergonómicos, porque pueden desencadenar enfermedades tales como, cáncer, mentales y del comportamiento, cardiovascular y cerebro vascular, respiratorio, digestivo e hígado, piel y tejido subcutáneo, músculo esquelético, genitourinario o intoxicaciones. 

Contexto de la Enfermedad Laboral -EL- en números

Las cifras de quien maneja el sector asegurador en Colombia (Fasecolda, 2024) dejan importantes interrogantes. Por cada 100 mil trabajadores en el año 2021, se presentaron 583.7 EL y, en el 2024 solo 88.3. Es decir, la EL mermó en un 84.8%. Un “milagro” difícil de creer. En los trabajadores independientes voluntarios, donde no están los informales y donde la afiliación es mínima, la tasa en el 2021 fue del 3.3 y en el 2024 fue del 0.6. Medellín presenta tasas similares, salvo que la de los independientes es aterradora: solo 2 trabajadores de cada 100 mil sufrieron de EL en el 2021 y en el año 2024 ni siquiera uno (0.4).

La baja afiliación a riesgos laborales podría ser una explicación; la EL existe, pero no hay quien asuma el riesgo. Cargas que asumimos todos los colombianos bajo la generalidad de enfermedad común. Ejemplo, no hay registros de EL en albañiles ni en conductores de taxi como independientes o como trabajadores. Llama la atención lo que ocurre con los médicos especialistas en nuclear, radiología y patología, que en el 2022 registraron tasas del 3.262, pero en el 2024 se redujeron drásticamente al 225.9, en un 93%. ¿Porqué? ¿Desaparecieron los riesgos? Son datos que merecen nuestro debate.

¿Quiénes determinan el origen de la EL y califican la pérdida de capacidad laboral?

La Ley (Decreto 019 de 2012 artículo 142) entregó a 8 Fondos de Pensiones-, a las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL-, a las Entidades Promotoras de Salud – EPS y las 9 Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Estas decisiones son tomadas por un equipo interdisciplinario dependiente de ellas. Un supuesto válido; sus ganancias como política de mercado se sustenta en negar la siniestralidad, como una posible explicación de las inesperadas bajas de las tasas de EL. Otros afirmarán que se debe a la implementación de los sistemas de seguridad y salud en el trabajo o, en otras palabras, a la prevención.

El trabajador al expresar su inconformidad inicia su viacrucis en otras instancias

Ni este gobierno, ni los anteriores, con su Ministerio, ha cumplido su deber de acompañar al trabajador en los tiempos de resolución de su caso, su participación real en el proceso, en el cumplimiento del debido proceso y el respeto de sus derechos legales (Ley 1562/2012 art.20). Estas Juntas resolverán únicamente sobre los asuntos “que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y se transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia (Decreto 1072, art. 2.2.5.1.38)”.

El trabajador, si no es acompañado por un abogado, solo coloca la palabra “apelo”, sin plantear controversia alguna. Así ingresa a un vericueto totalmente desconocido. La ley, supuestamente para quitar el sesgo interpretativo a las decisiones de carácter médico y jurídico de las Juntas, obliga a éstas a unificar sus criterios conforme a las recomendaciones interpretativas de la Junta Nacional (Resolución 2050/2022). Nada de esto se cumple.

Al trabajador se le desconocen principios constitucionales

La definición de daño corporal es un “concepto que resulta de la confluencia de dos perspectivas, la médica y la jurídica” (Decreto 1507 de 2014 Artículo 3). No es un asunto puramente médico de unos especialistas por fuera de los alcances jurídicos.

Así, niegan precedentes constitucionales (artículo 53 CPN) como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; la inversión de la carga de la prueba (que corresponde al empleador); primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Los precedentes jurisprudenciales deben ser aplicados por los operadores administrativos y judiciales, “integrando los mismos a sus decisiones y que no se conviertan en un mero criterio o fuente auxiliar del derecho”, según consta en la exposición de motivos del actual proyecto de Reforma Laboral.

Corresponde al empleador demostrar el cumplimiento de las normas legales, convenios, reglamentos internos, el desarrollo del sistema de gestión y salud en el trabajo con todas sus implicaciones, tal como lo estableció el Decreto 1072 de 2015 en su artículo 28, bajo la perentoria advertencia de su obligatorio cumplimiento. Al trabajador solo le corresponde la demostración del vínculo laboral y la manifestación del daño corporal o psicológico ocurrido. Estas consideraciones deben ser plasmadas en el formato establecido por el Ministerio, como referentes de hecho y de derecho anteriormente referenciado (Resolución 3745/2015).

Resumen del viacrucis recorrido por el trabajador

Con las evidencias de la EL, las EPS ignoran los procedimientos de búsqueda de la EL. Disculpan al empresario de la activación de la Historia Clínica Ocupacional. Solo prejuzgan del origen común y como tal proceden a dictaminar, con la certeza de que el trabajador es incapaz de confrontarla. Las ARL tramitan como EL las derivadas de Accidente de Trabajo previamente comprobado; los sesgos médicos de éstas niegan la posibilidad de la EL, con la certeza de que las Juntas de Calificación parecieran actuar como notarias de una confirmación que solo afecta al trabajador, donde actúa un Ministerio pasivo en su vigilancia.

Llegará la propuesta que, en los pliegos de peticiones, o en las normas, consideren que, con cargo al empleador, se asuma los gastos de asesoría al trabajador.

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